TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-2593/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con una institución financiera pública regulada por la Superintendencia Financiera
(...) cuando una persona natural alegue el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Banco de la República, el cual está vigilado e inspeccionado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que en la demanda se solicite el reintegro por posiblemente estar cobijado por el fuero circunstancial, la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria laboral; de conformidad a la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y en aplicación de la cláusula general de competencia establecida del numeral 2 del artículo 2 del CTSS (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2593 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4033
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Juan David Gallego García indicó que se desempeñó como operario de producción para la Fábrica de La Moneda del Banco de la República. Lo anterior, a través de: i) tres contratos de trabajo por obra o labor suscritos desde el 16 de junio de 2014 hasta el 30 de enero de 2016 con Especialistas en Servicios Integrales S.A.S-ESI para realizar labores relacionadas con el proceso de emisión de moneda y ii) contratos de trabajo por obra o labor suscritos desde el 11 de febrero de 2016 con la empresa PROSITEC Apoyos Temporales Unión Temporal sin que se especificara la obra a ejecutar ni el tiempo de duración[1].
Afirmó que, el 27 de enero de 2018, el Banco de la República y PROSITEC dieron por terminado el contrato de trabajo con fundamento en la finalización del contrato de prestación de servicios entre las empresas, a pesar de que, desde el 31 de octubre de 2017 y hasta el mes de septiembre de 2018, estuvo vigente un conflicto colectivo entre el demandado y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE). Finalmente, resalta que las labores que ejercía se desempeñaron paralelamente por operarios del área de acuñación que sí fueron vinculados directamente por el Banco de la República y que recibían una remuneración mayor a la que le fue asignada.
2. En consecuencia, el 13 de enero de 2021, Juan David Gallego García presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco de la República[2] en la que solicitó se declarara i) que existió relación laboral a través de contrato a término indefinido entre el demandante y el Banco de la República desde el 16 de junio de 2014 hasta el 27 de enero de 2018, ii) que la terminación del contrato se dio de manera unilateral y sin justa causa a pesar de que el demandante estaba amparado por fuero circunstancial. Adicionalmente, solicitó condenar al demandado al pago de i) la diferencia salarial que resulte a favor del demandante por concepto de nivelación salarial, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones por el tiempo trabajado y ii) los salarios, prestaciones extralegales y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde el despido. Finalmente, solicitó ordenar su reintegro.
3. El 12 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué profirió auto en el que declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda laboral presentada por Juan David Gallego García en contra del Banco de la República[3]. Como fundamento, citó el Auto 194 de 2022 de la Corte Constitucional en el que se reiteró que los asuntos relacionados con la declaración de un contrato realidad encubierto en la prestación de servicios a entidades públicas corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. En ese sentido, resaltó que, cuando se cuestiona la certeza del vínculo contractual, legal o reglamentario, corresponde al juez administrativo determinar si existió o no tal relación. Sumado a esto, expuso que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece la competencia del juez administrativo para examinar la naturaleza de los contratos estatales celebrados en el caso.
4. Por su parte, el 17 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué profirió auto en el que declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del caso y, en consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué[4]. Al respecto, mencionó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1928 y el artículo 38 de la Ley 31 de 1992. Expuso que el Banco de la República es una entidad pública, con régimen legal propio, de naturaleza especial y con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. Resaltó que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1981 de 2019, reconoció que los trabajadores del Banco de la República que no pertenezcan a la Junta Directiva no están sujetos al régimen de los servidores públicos, sino al derecho privado conforme las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Adicionalmente, acudió a los autos 739 y 1159 de 2021 y 815 de 2022 de la Corte Constitucional.
5. El 4 de septiembre de 2023, en sesión virtual, el expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente[5].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
7. Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7].
8. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[8]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[9]; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[10].
9. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:
i) El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué son autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria, respectivamente (presupuesto subjetivo).
ii) Se constata la existencia de una causa judicial que se concreta en la demanda ordinaria laboral que se encuentra en curso, la cual fue presentada por Juan David Gallego García en contra del Banco de la República (presupuesto objetivo).
iii) Ambas autoridades judiciales señalaron que los fundamentos legales y jurisprudenciales justifican su decisión. Por una parte, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué citó el Auto 194 de 2022 de la Corte y el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. A su vez, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué mencionó el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 2 del Decreto Ley 2158 de 1928, el artículo 38 de la Ley 31 de 1992 y los autos 739 y 1159 de 2021 y 815 de 2022 de la Corte Constitucional (presupuesto normativo).
Competencia judicial para conocer de demandas relacionadas con contratos suscritos con una entidad financiera de carácter público en las que se busca el reintegro de trabajadores con fuero circunstancial. Reiteración del Auto 1108 de 2023[11].
10. En el Auto 1108 de 2023, la Corte dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Ibagué para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Jorge Eduardo Arias Acosta en contra del Banco de la República. La demanda tenía como finalidad que i) se reconociera una relación laboral a término indefinido entre las partes, ii) se reconociera que al momento del despido el demandante estaba amparado bajo el fuero circunstancial, ya que existía conflicto colectivo entre el demandado y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República (ANEBRE), ii) se reintegrara al demandante y se efectuara el pago de la totalidad de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales.
11. Para resolver el caso, la Sala analizó: por una parte, la competencia para conocer de las solicitudes relacionadas con contratos suscritos con una entidad financiera de carácter público y, por el otro lado, la competencia para conocer solicitudes relacionadas con el reintegro de trabajadores con fuero circunstancial.
12. En lo que respecta al primer asunto, esta Corporación reiteró lo dicho en el Auto 395 de 2021 en el que se resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la demanda ordinaria presentada por Oscar William Almonacid Pérez en contra del Banco Agrario de Colombia S.A con la finalidad de obtener el pago de honorarios profesionales[12]. Al respecto, reiteró la regla de la decisión que indica lo siguiente: (i) cuando una persona natural (ii) suscriba un contrato de prestación de servicios profesionales(iii) con una institución financiera pública, de las reguladas por la Superintendencia Financiera y (iv) que ésta sea demandada para hacer efectivo el pago de los honorarios por cumplimiento de la gestión encomendada (v) la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria laboral, (vii) por tratarse de controversias derivadas de un contrato de prestación de servicios profesionales, que tengan relación con el giro ordinario del contratante[13].
13. En segundo lugar, la Corte acudió a la Sentencia SU-432 de 2015[14] y al Auto 032 de 2018[15] para fijar como regla de decisión la siguiente: cuando una persona natural alegue el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Banco de la República, el cual está vigilado e inspeccionado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que en la demanda se solicite el reintegro por posiblemente estar cobijado por el fuero circunstancial, la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria laboral. De conformidad a la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y en aplicación de la cláusula general de competencia establecida del numeral 2 del artículo 2 del CTSS.
III. CASO CONCRETO
14. En el presente caso, y atendiendo a la configuración de los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscitó un conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué) y una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué).
15. En particular, las autoridades judiciales rechazaron su competencia para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Juan David Gallego García en contra del Banco de la República, mediante la cual se pretende que se declararé i) que existió relación laboral a través de contrato a término indefinido, ii) que la terminación del contrato se dio de manera unilateral y sin justa causa a pesar de que el demandante estaba amparado por fuero circunstancial, iii) condenar al demandado al pago de la diferencia salarial que resulte a favor del demandante por concepto de nivelación salarial, cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones por el tiempo trabajado, iv) condenar al demandado al pago de los salarios, prestaciones extralegales y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde el despido, v) ordenar el reintegro del demandante.
16. De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde, en virtud del precedente fijado en el Auto 1108 de 2023, a la jurisdicción ordinaria en su especial laboral conocer de la demanda presentada por Juan David Gallego García en contra del Banco de la República. Lo anterior, puesto que:
1. En correspondencia con el artículo 371 de la Constitución Política y el artículo 46 de la Ley 31 de 1992, el Banco de la República es un órgano del Estado con funciones de banca central y frente al cual la Superintendencia Financiera ejerce inspección vigilancia y control.
2. La demanda presentada por Juan David Gallego García pretende que:
- Se reconozca su relación laboral a término indefinido con el Banco de la República.
- Se reconozca que, al momento de la desvinculación, el demandante estaba amparado bajo el fuero circunstancial porque existía conflicto colectivo entre el Banco de la República y el sindicato ANEBRE.
- Se reintegre al demandante y se paguen los salarios y prestaciones sociales pendientes.
17. De esta manera, la Sala Plan remitirá el expediente CJU-4033 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.
Regla de decisión. De conformidad con el Auto 1108 de 2023 cuando una persona natural alegue el reconocimiento de la existencia de una relación laboral con el Banco de la República, el cual está vigilado e inspeccionado por la Superintendencia Financiera de Colombia y que en la demanda se solicite el reintegro por posiblemente estar cobijado por el fuero circunstancial, la jurisdicción competente será la jurisdicción ordinaria laboral. De conformidad a la excepción contenida en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA y en aplicación de la cláusula general de competencia establecida del numeral 2 del artículo 2 del CTSS.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por Juan David Gallego García en contra del Banco de la República.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4033 al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué para que proceda en lo referente a su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento 001. Laboral Ordinario de Juan David Gallego García Vs Banco de la República (OCT).pdf.
[2] Ibidem.
[3] Documento 033.autoordena remitir proceso12-agosto2022Radic. 2021-0005.pdf.
[4] Documento 014AutoResuelveReposicionDeclaraFaltaCompetencia.pdf.
[5] Documento 03CJU-4033 Constancia de Reparto.pdf.
[6] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[7] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[8] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[9] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[10] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[11] Auto 1108 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[12] Auto 395 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[13] Como fundamento de la decisión, citó el artículo 105 del CPACA y el artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social en los que se reconoce que i) la jurisdicción contencioso administrativa no conocerá de controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera y si hacen referencia al giro ordinario los negocios de estas entidades y ii) el carácter residual de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de las acciones sobre fuero sindical sin importar la naturaleza de la relación.
[14] Sentencia SU-432 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.
[15] Auto 032 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido.